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SENTENCIAS

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS ANULA EL PACTO SOBRE PERMISOS, LICENCIAS Y VACACIONES EN EL SESPA FIRMADO POR LA ADMINISTRACION CON U.G.T., CEMSATSE Y SAE EN EL AÑO 2006

 

Nulo y sin efecto por ser contrario a derecho.

 

Así es la situación que determina el fallo del alto tribunal autonómico, en la Sentencia emitida el 20 de Abril pasado, a instancias de CC.OO., en la que se encuentra actualmente el “Pacto sobre licencias, permisos y vacaciones” firmado por la Administración Sanitaria y los sindicatos UGT, Cemsatse y SAE el 16 de octubre de 2006 (BOPA del 31 de Octubre)

 

La referida Sentencia, , da la razón a las tesis de CC.OO., planteadas nada mas producirse la firma, en el sentido de que las Comisiones de Seguimiento de Acuerdos están para vigilar que lo acordado “se lleva a efecto en sus justos términos y no para negociar y acordar normativa nueva” dejando fuera de dicha negociación a organizaciones plenamente acreditadas para participar en la misma de acuerdo con la Ley.

El Tribunal Superior de Justicia asturiano, que entra al fondo de la cuestión y que recuerda la jurisprudencia existente al respecto desde la Sentencia 39/86  del Tribunal Constitucional, deja claro que las competencias de las Comisiones de Seguimiento, compuestas con la exclusión de los no firmantes, carecen de atribuciones para innovar o modificar lo vigente.

Para aquellos que queráis ver la Sentencia completa os facilitamos el enlace con la misma: VER SENTENCIA

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se suma a la defensa del derecho a la jubilación parcial para el personal estatutario

Este derecho contemplado en el Estatuto Marco, estaba siendo vulnerado por las Administraciones Sanitarias. Son los tribunales de justicia quienes están garantizando lo que la ley dispone. La citada sentencia declara el derecho del personal estatutario de los servicios de salud a acogerse a la jubilación voluntaria parcial, y obliga a la administración sanitaria madrileña y al INSS a realizar las actividades necesarias para la efectividad de tal jubilación parcial en un plazo de tres meses, y a abonar la consiguiente pensión de jubilación.

No es la primera sentencia en este sentido. Otros juzgados y tribunales del Orden Social ya se habían pronunciado en el mismo sentido en Andalucía y Canarias, en donde la administración sanitaria había accedido a la jubilación parcial, mientras el INSS la denegaba. (de ahí que las demandas fuesen por la vía del Orden Social). Sin embargo, esta sentencia junto a la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, constituyen los primeros ejemplos de reconocimiento de tal derecho por parte de los órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso-Administrativo, cauce procedimental obligado cuando la administración sanitaria deniega de entrada la tramitación de la jubilación parcial.

La sentencia plantea que basta con que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para devengar pensión de jubilación con excepción de la edad, para poder obtener el pase a la situación de jubilación parcial, configurándose éste como un derecho de todo el personal estatutario. Aunque la sentencia introduce una matización secundaria importante, consistente en que, en el caso del personal estatutario “la cuantía de la reducción de la jornada y la correlativa del salario, no es cuestión que se tenga que pactar entre la recurrente y la Administración sanitaria, sino que, como se ha dicho, en atención a las necesidades del servicio de dicha Administración y a los intereses públicos que sirve, será la Administración sanitaria la que fijará la reducción de la jornada y la consiguiente reducción de la retribución”.

Los Tribunales siguen dándonos la razón …

Los Tribunales siguen dándonos la razón …

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se suma a la defensa del derecho a la jubilación parcial para el personal estatutario 

 

Este derecho contemplado en el Estatuto Marco, estaba siendo vulnerado por las Administraciones Sanitarias. Son los tribunales de justicia quienes están garantizando lo que la ley dispone

 

La citada sentencia declara el derecho del personal estatutario de los servicios de salud a acogerse a la jubilación voluntaria parcial, y obliga a la administración sanitaria madrileña y al INSS a realizar las actividades necesarias para la efectividad de tal jubilación parcial en un plazo de tres meses, y a abonar la consiguiente pensión de jubilación.

 

No es la primera sentencia en este sentido. Otros juzgados y tribunales del Orden Social ya se habían pronunciado en el mismo sentido en Andalucía y Canarias, en donde la administración sanitaria había accedido a la jubilación parcial, mientras el INSS la denegaba. (de ahí que las demandas fuesen por la vía del Orden Social).

 

Sin embargo, esta sentencia junto a la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, constituyen los primeros ejemplos de reconocimiento de tal derecho por parte de los órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso-Administrativo, cauce procedimental obligado cuando la administración sanitaria deniega de entrada la tramitación de la jubilación parcial.

 

La sentencia plantea que basta con que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para devengar pensión de jubilación con excepción de la edad, para poder obtener el pase a la situación de jubilación parcial, configurándose éste como un derecho de todo el personal estatutario. Aunque la sentencia introduce una matización secundaria importante, consistente en que, en el caso del personal estatutario “la cuantía de la reducción de la jornada y la correlativa del salario, no es cuestión que se tenga que pactar entre la recurrente y la Administración sanitaria, sino que, como se ha dicho, en atención a las necesidades del servicio de dicha Administración y a los intereses públicos que sirve, será la Administración sanitaria la que fijará la reducción de la jornada y la consiguiente reducción de la retribución”.   

El ICS condenado a readmitir a un médico jubilado forzosamente.

 

José Manuel Rodríguez

Asesor Jurídico de la FSS de CCOO

 

Sentencia nº 64/2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), de fecha 30.01.2008 (Rollo de apelación nº 122/2007. Ponente: Eduardo Borrachina Juan).

 

El Institut Catalá de la Salut es condenado a readmitir a un médico que fue jubilado forzosamente a los 65 años, declarando el derecho de éste a permanecer en servicio activo hasta los 70 años de edad, así como la nulidad de la resolución administrativa que denegaba su solicitud para prolongar su actividad hasta cumplir dicha edad y le declaraba en situación administrativa de jubilación forzosa.

 

La sentencia, ºque revoca una anterior del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona (dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 611/2005), estudia, a la vista del texto del artículo 36.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, cuáles son los requisitos para prolongar la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad, a saber: 1º) Que el interesado reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes; 2º) Intervención preceptiva del servicio de salud correspondiente para autorizar dicha prórroga; 3º) Que las necesidades de la organización no lo impidan; y 4º) Que esas necesidades de la organización queden reflejadas en el marco del correspondiente y preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

 

En relación con este último extremo, la sentencia pone de manifiesto que “Dicho Plan no es ni puede ser cualquier texto donde se incide e incluso regule el servicio sanitario (sic), sino aquel que cumple los requisitos del artículo 13 del Estatuto Marco. Tanto es así, que dicha norma jurídica lo califica de instrumento básico de planificación global de los recursos humanos. Además, debe cuantificar los mencionados recursos humanos, los objetivos a conseguir en materia de personal. Fruto de esa consideración de instrumento básico, el Plan debe ser aprobado y publicado o, en su caso, (artículo 13 del Estatuto Marco) notificado en la forma que cada Servicio determine, y será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes”. Dejando a este respecto muy claro que “el Plan no es cualquier estudio o encuesta realizado en las distintas gerencias, sino que es un instrumento básico, exigido terminantemente por la Ley (artículo 13), que no puede ni debe ser sustituido por cualquier otro texto, aun cuando estuviese consensuado en la Mesa Sectorial”. De modo que “la existencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y no de cualquier otro texto, es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años”.

 

Por tanto, una vez atestiguado que en el ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña no existe ese Plan de Ordenación de Recursos Humanos en cuanto tal, se llega a la conclusión de que no es posible denegar al interesado la prórroga solicitada, máxime desde el momento en que “el interesado tenía un derecho subjetivo” a dicha prolongación, de modo que “No es admisible exceptuar el derecho de todos los interesados de forma general, global y genérica o sin concretar, …, pues hace ineficaz el derecho reconocido en el anterior precepto legal”.

 

La doctrina contenida en esta sentencia, válida para el caso de la comunidad autónoma de Cataluña, lo es igualmente para aquellos otros territorios donde se deniegue la prórroga en la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad sin base en las previsiones de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos propiamente dicho, que, en cuanto tal, contemple la regulación de los objetivos a conseguir, los objetivos de la política de personal del respectivo servicio de salud, el número de médicos afectados y sus especialidades, la estructura u organización de los recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir con el objetivo que se pretende conseguir, haciendo asimismo mención de las medidas necesarias para conseguir una determinada organización, la cuantificación de recursos, la programación de acceso, la movilidad geográfica y funcional o la reclasificación profesional, entre otros extremos; y que además, haya sido aprobado por el órgano competente y observando el procedimiento legalmente establecido y haya sido objeto de publicación, al menos en la forma que en cada servicio de salud se determine.

Sentencia completa:

http://www.sanidad.ccoo.es/mantenimiento/home/archivos/documento_adj147.pdf

 

OTRA: 

Asunto: SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 18.07.2008. Jubilación parcial del personal estatutario de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

 

 

            La indicada sentencia viene a declarar el derecho del personal estatutario de los servicios de salud a acogerse a la jubilación voluntaria parcial, y condena tanto a la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid como al Instituto Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, a realizar las actividades necesarias para la efectividad de tal jubilación parcial en un plazo de tres meses, y a abonar la consiguiente pensión de jubilación.

 

            No se trata de la primera sentencia firme contenedora de tal reconocimiento. De hecho, como es ampliamente conocido, algunos juzgados y tribunales del Orden Social ya se habían pronunciado en el mismo sentido en lugares, como Andalucía y Canarias, donde la correspondiente Administración sanitaria había accedido de inicio a la solicitud de jubilación parcial siendo el INSS el que al fin había denegado la correspondiente pensión de jubilación (de ahí que tales demandas se encauzaran por la vía procedimental del Orden Social). Sin embargo, junto a la previa y también fundamental sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 02.01.2008, en cuyos Fundamentos de Derecho la sentencia ahora glosada basa íntegramente su argumentación, constituye el primer ejemplo de reconocimiento de tal derecho en una sentencia firme por parte de los órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso-Administrativo, cauce procedimental preceptivo cuando la Administración sanitaria correspondiente deniega de entrada la tramitación de la jubilación parcial.

 

            Los argumentos manejados en el Fallo judicial son básicamente dos, a saber:

 

1º El hecho de que las previsiones del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores no sean de aplicación a la especial relación funcionarial con que se encuentra vinculado el personal estatutario no es obstáculo para que opere la jubilación parcial de éste, desde el momento en que el artículo 26.4 del Estatuto Marco proclama textualmente este derecho, el cual viene a consagrar un derecho perfecto a la jubilación parcial que no precisa de desarrollo reglamentario alguno para su inmediata aplicación y eficacia. En todo caso, y simplemente, habrá que adaptar las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre el contrato de relevo a las figuras específicamente previstas para los supuestos de puestos vacantes o sustitución en el específico ámbito normativo que nos ocupa.

 

2º La redacción del aludido artículo 26.4 del Estatuto Marco y su alusión a los planes de ordenación de recursos humanos no debe interpretarse en el sentido de que la jubilación parcial quede condicionada a la previa existencia de un plan de este tipo en el correspondiente ámbito territorial, sino que tal texto ha de ser entendido como una oportunidad que se otorga a las Comunidades Autónomas de fomentar la jubilación parcial a través de los oportunos planes de ordenación de recursos humanos en cuanto instrumentos de racionalización de la estructura organizativa en lo que se refiere al personal.

 

 

            Por tanto, basta con que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para devengar pensión de jubilación con excepción de la edad, para poder obtener el pase a la situación de jubilación parcial, configurándose éste como un derecho otorgado ex lege a todo el personal estatutario. Aunque la sentencia estudiada introduce una matización secundaria, pero importante, consistente en que, en el caso del personal estatutario y a diferencia del personal laboral, “la cuantía de la reducción de la jornada y la correlativa del salario, no es cuestión que se tenga que pactar entre la recurrente y la Administración sanitaria, sino que, como se ha dicho, en atención a las necesidades del servicio de dicha Administración y a los intereses públicos que sirve, será la Administración sanitaria la que fijará la reducción de la jornada y la consiguiente reducción de la retribución”.

 

 

Datos de la sentencia: Órgano: Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fecha: 18.07.2008. Recurso núm.: Apelación 512/2008. Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid. Ponente: D. Rafael Estévez Pendás.

SENTENCIAS A FAVOR Y EN CONTRA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS TRIENIOS DE LOS PROPIETARIOS PROVENIENTES DE PROMOCION INTERNA TEMPORAL

SENTENCIAS A FAVOR Y EN CONTRA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS TRIENIOS DE LOS PROPIETARIOS PROVENIENTES DE PROMOCION INTERNA TEMPORAL

En esta primera quincena de julio ha habido varias Sentencias de distintas Salas de lo Contencioso Administrativo de Oviedo – todas ellas tramitadas por CC.OO.-, sobre el reconocimiento de los trienios a los propietarios que antes estuvieron de promoción interna temporal, con resultados diferentes.

 

Así, la Sala 1, estima las pretensiones de los demandantes, mientras las Salas 4 y 5 las desestiman.

 

El problema es que todas las Sentencias son sin derecho a recurso.

 

¿Cuál es la diferencia entre unas Sentencias y otras?

 

Tanto la Sala 4 de lo Contencioso-Administrativo, como la Sala 5, siguen sin querer ver equiparables las situaciones de los interinos que obtienen plaza en propiedad, y a los que si se les reconocen los trienios cuando son propietarios, con las de los trabajadores de promoción interna temporal, que también acaban siendo propietarios de la nueva categoría. Para los primeros si hay el derecho y para los otros no …. ¡¡es mejor ser interino que propietario en promoción interna aunque luego ambos sean propietarios de la nueva categoría en igualdad de condiciones … que no en igualdad de derechos, ya que hay un derecho, el de percibo de los trienios, que el interino cobrará toda su vida en la categoría actual y el de promoción interna no!! … ¿y no es discriminación?. Evidentemente para esas Salas no lo es.

 

Sin embargo la Sala 1 considera que la situación entre los “nuevos propietarios” debe ser idéntica en derechos independientemente de que uno haya estado anteriormente como interino o como promoción interna temporal. Al respecto, destaca esta Sala y no las anteriores, un informe jurídico del propio SESPA - a pesar de posteriores decisiones de índole político del organismo – que reconoce la discriminación que se generaría y, de hecho generaron, entre antiguos interinos y promoción interna temporal, una vez que son todos propietarios y se acogen al derecho del reconocimiento de trienios de la Ley 70/90 … ¿a los primeros si se les reconoce y a los segundos no?... Lo que hace que esta Sala falle a favor de dicha igualdad y estime la pretensión de los demandantes.

 

En fin, las Sentencias son para ser acatadas, y más si son firmes porque no dan derecho a recurso, pero no es obligado compartirlas. Por ello desde aquí, y al margen de que ya lo hemos dicho en muchas ocasiones, reconociendo que el problema lo generó el SESPA y dentro de éste organismo, el Sr. Tomás Mendoza (que ahí sigue) de manera muy particular; no podemos por menos que aplaudir la rigurosidad y capacidad de análisis de este tema por parte de la Sala 1 de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo.

 

Nos reservamos un ¡¡hay justicia!! – con mayúsculas - para mejor ocasión… De momento tenemos un “… para unos Si y para otros NO”.